El notariado dentro de la administración de la justicia

La Unión Colegiada del Notariado Colombiano U.C.N.C. expresa de forma respetuosa su opinión sobre el Proyecto de Acto Legislativo que propone una reforma a la administración de justicia (acto legislativo 39 de 2019 Senado) y manifiesta que es indiscutible e imperiosa la necesidad y conveniencia de descongestionar los despachos judiciales, con el único fin de hacer pronta y eficaz la administración de justicia en nuestro país.
Tres temas del proyecto llaman nuestro interés: la desjudicialización, el conocimiento del asunto y la jurisdicción voluntaria.
Desjudicialización
Tradicionalmente, en el derecho comparado y en Colombia, la jurisdicción se ha dividido en “contenciosa” y “voluntaria”, los cuales, en un proceso judicial, terminan con sentencia de mérito emitida por el juez.
La primera tiene demandante pretensor y demandado opositor, es decir, versa sobre un conflicto de intereses. La segunda, solo tiene solicitante y carece de demandado, porque lo que aquel le pide al juez es el reconocimiento del ejercicio de un derecho, como sucede por ejemplo en las sucesiones por mutuo acuerdo, en las donaciones, en el divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaraciones de unión marital de hecho, cancelación de patrimonio no embargable, etc.
En esta hay pleito, hay contención, en la segunda no lo hay. En la primera, el juez dirime el conflicto y en la segunda, el juez (en sede de jurisdicción voluntaria) autoriza y convalida el ejercicio de un derecho preexistente, que el peticionario ha aprobado en el trámite procesal.
No tiene pues sentido, mantener asuntos no litigiosos en desde de jurisdicción, para que el juez dicte una sentencia, que puede ser sustituida por un acto notarial, ágil, seguro y efectivo, previos los protocolos jurídicos necesarios, que demuestran la existencia del derecho que no está en litigio.
Conocimiento del asunto
Un segundo elemento que se encuentra en el proyecto se refiere a la verificación de los documentos que demuestran la existencia de una situación o relación jurídica, que el peticionario plantea ante la autoridad competente como el notario o autoridad administrativa.
En este caso, la prueba no se controvierte, solamente se entrega a la autoridad a quien la ley le ha dado competencia, para conocer del asunto, es decir, para tramitarlo. Una vez recorrido el trámite procedimental, se produce el efecto pretendido por el peticionario, como sucede con la aprobación de la partición en las sucesiones, la donación voluntaria, el matrimonio civil, el divorcio, etc.
Jurisdicción voluntaria
Un tercer elemento se refiere a la persona que, sin ser juez, conoce del asunto no contencioso. Aquí el legislador, reitera la importancia de la función de los notarios o personas naturales, en la atención de asuntos de “jurisdicción voluntaria”, pues no tienen jurisdicción, ni dictan sentencia que decide conflicto alguno.
Hay que decir que las demoras en la adopción de las decisiones judiciales, por la congestión de los despachos de la Rama, frente a la colaboración eficiente y ágil y probada de los despachos notariales hacen toda la diferencia en beneficio de la sociedad.
Considera esta organización, de gran trascendencia el Art. 9 Transitorio, numerales 1 y 3, que transcribe en lo pertinente. “Artículo 9 Transitorio: El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, presentará los proyectos de ley para: Desjudicializar algunos asuntos que serán conocidos por autoridades administrativas y particulares y actualizar la legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, incluyendo el arbitraje originado en la ley y el arbitraje laboral.
La regla jurídica transcrita es el desarrollo fiel de lo previsto en el Art. 116 de la Constitución Política, que en el inciso cuarto autoriza investir a los particulares de funciones tales como las de actuar como conciliadores para pronunciarse en equidad o en derecho, funciones atribuidas al Notario (Ley 640 de 2001) quien la ha desempeñado con probidad y acierto.

Las competencias especiales otorgadas a los notarios, mediante numerosas normas, como el Art. 3 del Decreto Ley 960 de 1970, o el Decreto 902 de 1988, entre otros, que autorizan la liquidación de herencias y de sociedades conyugales, no litigiosas, el matrimonio civil y las declaraciones con fines extraprocesales, entre otras, han demostrado sin invadir el contenido litigioso propio de la administración de la justicia, un excelente resultado, no solo en la descongestión de los despachos judiciales sino en la agilidad y eficacia de los procesos, factores decisivos en la protección y efectividad de los derechos fundamentales.
Se advierte que, con el proyecto de acto legislativo enunciado, continúa la aspiración del legislador de procurar una justicia más rápida y eficaz, con las medidas de descongestión que regulan en el señalado Art. 9 y a la vez optimizan el principio eficiente y garantista de acceso a la justicia (Art. 229 C.P.), sin reducir los fueros de la rama jurisdiccional, pues como la Corte Constitucional lo reconoce en distintas providencia (C-160 de 1999, C-893 de 2001), los artículos 116 y 229 de la Carta armonizan como mecanismos complementarios de al aparato judicial, sin rompimiento de la unidad de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia, pues lo así planteado es una opción que se ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad para obtener solución pronta a los requerimientos de sus derechos.
Es oportuno destacar que el notario está preparado para abordar el reto que le impondría la aplicación del nuevo ordenamiento, con la orientación que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro y la necesaria colaboración institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho, porque amén de la autonomía que se le reconoce en el ejercicio de su función, es responsable conforme a la ley (Art. 8 Dto. Ley 960 de 1970), no es solo un testigo de la actuación que ante él se surte, sino que ejerce un control previo de legalidad de los actos y es asesor de los comparecientes (Art., 7 y 17 ídem).
Por otro lado, en la mayor parte de los municipios de Colombia hay un notario como presencia permanente del Estado, en relación armónica e incluyente, propiciada por la plataforma legal, establecida en el Art. 9 (núm. 1 y 3) del comentado proyecto de acto legislativo. Los fines propuestos por el legislador en aras de lograr metas efectivas de descongestión judicial, se advierten en la norma (Art. 9 transitorio).
Ahora bien, la iniciativa propone que transitoriamente, los particulares pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en la condición de jurados en las causa criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes, o por la ley, para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Sobre este tema, es conveniente revisar la estructura y marco constitucional, legal, político y filosófico de un Estado Social de Derecho como Colombia y explorar la legalidad y conveniencia de esta delegación, sin perder de vista que la administración de justicia es una función exclusiva y monopólica del Estado, para garantizar la convivencia de los colombianos.
No podemos desestimar que los convocados en primer orden necesariamente son los jueces de la República a través de las dignidades de las Altas Cortes, pues al fin de cuentas la reforma propuesta tiene que ver justamente con la administración de justicia y son ellos quienes la aplican. Reforma a la administración de justicia sin contar con los jueces no es garantía para el éxito de esta. El tema concreto a que hace referencia el proyecto y que nos compete, es el que se infiere para la modificación del Art. 116 de la Constitución Política que debería quedar así: “De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a notarios, centros de arbitraje y/o centros de conciliación”. La tendencia universal y acogida por la Unión Internacional del Notariado, organismo del cual es miembro fundador Colombia, promueve la resolución de conflictos a través de mecanismo no judiciales, es decir, a través de procedimientos o trámites alternos al judicial.
En este sentido, debemos entender que el Notariado está en condiciones de autorizar el trámite de todos aquellos no contenciosos o litigiosos, declarativos y de aquellos que se conocen como de jurisdicción voluntaria, donde se obtiene un resultado rápido, económico y seguro, sin que medie decisión judicial. Se enmarcan dentro de este concepto, los trámites conciliatorios y de arbitraje, mecanismos reales y efectivos para la congestión de la justicia. El Notariado Colombiano, es hoy uno de los órganos fedatarios que más trámites no litigiosos autoriza a través de los notarios, merced a la confianza del Estado y particularmente del Congreso de la República que le ha asignado estas funciones con excelentes y positivos resultados.

Hoy, los notarios autorizan por delegación de la ley, matrimonios, conciliaciones,declaraciones extraproceso, liquidaciones, disolución de sociedades conyugales y maritales de hecho, cambios de nombre, constitución y cancelación de patrimonio inembargable de familia, declaración de insolvencia de personas naturales no comerciantes, registro del estado civil de las personas, entre otros. Sobre lo anterior, los notarios tienen una gran experiencia que el ciudadano ha valorado y que los jueces de la República han entendido como una contribución para la descongestión de sus despachos.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del notario, su experiencia y su función de conciliador, bien podría considerarse por parte del Legislativo, asignar al notario nuevas funciones como: la conciliación en asuntos administrativos, de familia, alimentos y régimen de visitas de menores, la competencia específica para convocar acuerdos de pago y conciliación de deudores morosos por asuntos fiscales, tributarios y de impuestos, que contribuyan aún más a la descongestión de la justicia, el registro o empadronamiento, la limitación al dominio y cancelación o traspaso de vehículos automotores, naves y aeronaves y las conciliaciones administrativas, el dar testimonio en actos de juegos, rifas y espectáculos en actos o hechos que perciba por sus sentidos, en la legalización, empadronamiento y traspaso de vehículos, entre otros.
Todos estos actos pueden adelantarse mediante escritura pública o acta notarial, sin que esto afecte el Presupuesto de la Nación y, por el contrario, estos generen nuevos recursos al Estado. El Notariado Colombiano goza hoy de una gran credibilidad, respeto y afecto de los colombianos que lo reconocen y valoran, ubicándolo como una institución seria, con amplia experiencia en el ejercicio de la función fedataria.
Por otro lado, el Notariado no ha sido ajeno a la evolución y aplicación de nuevas tecnologías en procura del mejoramiento de los servicios fedatarios, destinados a los nuevos ciudadanos digitales. Finalmente, agradezco la confianza que los autores del Proyecto de Acto Legislativo confieren al Notariado Colombiano y reiteramos nuestro propósito de apoyar como siempre dentro del marco de la Constitución y la Ley, todos los proyectos en beneficio del mejoramiento de nuestras instituciones.