noviembre 28, 2023
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Derecho a impugnar la sentencia condenatoria

Luis Guillermo Guerrero Pérez, Magistrado de la Corte Constitucional

Desde 1991 se incorporaron en la Constitución, en artículos distintos, por un lado, la institución de la doble instancia, en el artículo 31 y, por otro, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, en el artículo 29.

Curiosamente, sin embargo, tanto la práctica jurídica, como la jurisprudencia en materia penal y constitucional, durante mucho tiempo, subsumieron en un solo instituto las dos figuras, de manera que el derecho de impugnación se entendió incorporado al principio de doble instancia, con la consecuencia de que se consideró que el mismo no operaba en todos los casos, puesto que la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 31 admite excepciones, y de que, además el alcance protector del principio, se entendía agotado cuando quiera que la condena se produjese en segunda instancia, puesto que ya se habría hecho efectiva la garantía de la doble instancia.

Cuestionamientos

Un primer cuestionamiento sobre esta problemática se produjo en sede constitucional cuando se planteó en una demanda de inconstitucionalidad que permitir la apelación de la sentencia absolutoria en materia penal implicaba, entre otros cuestionamientos, desconocer el principio de non bis in idem. La Corte, en la sentencia C-047 de 2006 resolvió que no se presentaba el problema invocado por el demandante, en la medida en que dicho principio solo opera cuando el juicio culmina con una sentencia que tiene carácter definitivo y se encuentra amparada por la cosa juzgada. Señaló la Corte que en la medida en que dentro del diseño legislativo del juicio penal, los fallos absolutorios de primera instancia son susceptibles de control por una instancia superior, y sólo adquieren firmeza cuando se han agotado tales instancias, bien sea porque no se interpusieron los recursos de ley, o porque estos fueron resueltos, no cabe predicar una afectación del non bis idem en los eventos en los que, como consecuencia de la apelación de una sentencia absolutoria, el sindicado debe enfrentar una nueva instancia judicial en la que, eventualmente, puede salir condenado.

Puntualizó la Corte que la segunda instancia no constituye un proceso autónomo en el que se repita integralmente el juicio surtido anteriormente, sino que sólo se revisa el fundamento de la providencia recurrida a la luz de los cuestionamientos del apelante, por lo cual, no podría afirmarse que una vez activada la apelación se da inicio a un nuevo proceso que versa sobre los mismos hechos, violatorio del principio del non bis in idem. Expresó, además, que el debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso penal, sino de todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, las víctimas y que estos sujetos también pueden exigir la garantía de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, y los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, todos los cuales hacen imperioso el reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias absolutorias de primera instancia. Puso de presente la Corte, finalmente, que no existía una prohibición convencional de la cual fuese posible derivar la imposibilidad de apelar las sentencias absolutorias.

De este modo, entonces, no obstante que, con fundamento, desde el punto de vista sustancial, principalmente, en el derecho de las víctimas, la Corte avaló la constitucionalidad de la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en materia penal, quedó planteado ya un primer interrogante constitucional, puesto que es claro que quien resulte absuelto en primera instancia y sea luego condenado por primera vez en segunda instancia o, 

Nueve Magistrados conforman la Corte Constitucional.

incluso, en casación, no habría tenido oportunidad de impugnar el fallo de condena. Este asunto no fue planteado expresamente entonces, y, por consiguiente, no fue abordado por la Corte. Sin embargo, ocho años más tarde una nueva demanda de inconstitucionalidad planteó a la Corte el interrogante que se deriva de la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria de cara a la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria prevista en el artículo 29 de la Constitución. El problema se formuló a partir de la consideración conforme a la cual, en el modelo procesal colombiano, el juicio propiamente dicho, culmina en la segunda instancia, y, por consiguiente, salvo los recursos extraordinarios, quien habiendo sido absuelto en primera instancia es luego condenado en segunda, no tendría la posibilidad de impugnar la sentencia de condena.

En esa ocasión, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal que únicamente reconocían el derecho a impugnar las sentencias que imponen por primera una vez una sanción penal en el contexto de la primera instancia, pero no en fases procesales posteriores, como en la segunda instancia o en sede de casación.

Impugnar sentencias

Frente a este cuestionamiento, la Corte abordó dos interrogantes: Primero, si efectivamente existe un derecho fundamental a impugnar las sentencias que, en el marco de un proceso penal, imponen por primera vez una condena en la segunda instancia; y, segundo, si este derecho podía ser satisfecho mediante el recurso extraordinario de casación previsto en la legislación colombiana. La respuesta a ambos interrogantes tuvo como base no solo los preceptos de la Constitución Política colombiana, sino, también, los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Con respecto a la pregunta por la existencia de un derecho a controvertir las sentencias que imponen por primera vez una condena en el contexto de la segunda instancia, se concluyó que aunque el texto constitucional solo contiene una previsión general sobre el derecho a la impugnación, sin referirse expresamente a la hipótesis fáctica puesta a consideración de la Corte, la referida prerrogativa se extiende a todo fallo judicial que impone por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, independientemente de la fase procesal en que ésta se produzca: en única, en la primera o en la segunda instancia, o incluso en sede de casación.

La defensa de esta tesis, que hasta ese momento no había sido expresamente acogida en la legislación colombiana, se configuró a partir de tres elementos: (i) la presunción de inocencia, (ii) el principio de la doble conformidad judicial y (iii) el derecho de defensa.

En efecto, la presunción de inocencia reviste un blindaje especial cuando ha sido confirmada jurisdiccionalmente mediante un fallo absolutorio, de modo que cuando se revoca este fallo, que ratifica y corrobora, la inocencia del procesado, la decisión judicial condenatoria debe al menos ser confirmada por otro operador jurídico para poder derrotar la presunción de inocencia, que tiene en este contexto un carácter reforzado. Así, frente al enorme poder que tiene el Estado en su función de perseguir el delito, el ciudadano cuenta con el espacio irreductible de las garantías constitucionales.

En segundo lugar, y a partir de la anterior consideración, se argumentó que del derecho a impugnar la sentencia condenatoria se deriva lo que se ha denominado el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria en materia penal. Así, la prerrogativa constitucional atiende a la necesidad de asegurar una defensa especial y calificada frente a los actos que imponen una condena por primera vez en el marco de un juicio penal, así como a la de garantizar que el acto incriminatorio sea validado por dos operadores jurídicos; ambas finalidades se harían nugatorias de interpretarse que la impugnación solo puede ser ejercida cuando la condena se produce en la primera instancia.

Finalmente, se sostuvo que la definición de la controversia jurídica y la fijación del litigio solo se produce de manera definitiva, desde la perspectiva del sindicado, cuando se expide el fallo condenatorio, porque solo en este escenario se definen y se individualizan los elementos fácticos, probatorios y normativos con fundamento en los cuales se determina la responsabilidad penal; y en este contexto, en estricto sentido, no podría argumentarse que el condenado ejerció la defensa cuando se pronunció sobre el fallo absolutorio de primera instancia, de modo que para garantizar el derecho de defensa, se debe permitir controvertir el fallo condenatorio que se produce en instancias procesales posteriores.

Impugnación en juicio oral.

Conclusiones de la Corte

A partir de estas tres líneas argumentativas, la Corte concluyó que existe un derecho constitucional y convencional a impugnar los fallos que imponen por primera vez una condena en el marco de la segunda instancia de los procesos penales.

Pese a que, señaló la Corte, este derecho se encuentra consagrado expresamente en la Constitución Política colombiana, en su artículo 29, la línea hermenéutica acogida en el fallo encuentra pleno respaldo en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, en primer lugar, la Corte colombiana apeló al sistema mundial, y en particular a la interpretación que del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha hecho el Comité de Derechos Humanos, tanto en la Observación General No. 32 de 2007, como en las comunicaciones a algunos países. Así mismo, la Corte acudió a lo previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los desarrollos que sobre el particular ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

No obstante, como quiera que la legislación colombiana permite controvertir los fallos condenatorios de segunda instancia mediante el recurso extraordinario de casación, la Corte abordó el segundo interrogante sobre la aptitud de este dispositivo procesal para satisfacer los requerimientos del derecho a la impugnación. La Corte, con base en los  estándares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos, concluyó que el recuso de casación no cumple con las exigencias que se predican del derecho de impugnación de la primera sentencia condenatoria, en cuanto que éste, al menos,  (i) debe dotar al juez de amplias facultades para efectuar una revisión completa, amplia y exhaustiva del fallo condenatorio, incluyendo todos los elementos fácticos, probatorios y normativos que tuvieron repercusión en la decisión judicial; (ii) el análisis debe recaer no solo sobre el fallo objeto de revisión, sino que también debe permitir una nueva aproximación a la controversia judicial; (iii) la revocatoria de la decisión condenatoria debe producirse no solo cuando se verifique el acaecimiento de una de las causales de procedencia establecidas taxativamente en el derecho positivo, sino en general cuando alguno de sus fundamentos pueda ser rebatido.

Así, la Corte, no obstante que obró en un contexto determinado por las particularidades del caso sometido a su consideración, desarrolló un principio general, conforme al cual toda persona tiene un derecho fundamental, derivado directamente de la Constitución y de disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, a impugnar el primer fallo de condena que se produzca en su contra.

Con posterioridad, en la sentencia SU-215 de 2016, la Corte precisó los alcances de su jurisprudencia sobre esta materia, puntualizando que el derecho de impugnar la sentencia se aplica en todos los escenarios. Cabe destacar que en esa oportunidad la Corte no concedió el amparo, por cuanto el mismo se planteó en términos estrictamente procesales, para demandar el trámite de una instancia adicional en la Corte Suprema de Justicia, pero que dejó a salvo la posibilidad de que la controversia sustantiva sobre la ausencia de una oportunidad para impugnar la sentencia de condena, y sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de una tal pretensión, se planteasen en otro escenario.  Sobre este particular, en aclaración de voto a esa sentencia expresé que discrepaba del hecho de que en la misma se hubiese eliminado, por decisión mayoritaria, uno de los numerales contemplados en la parte resolutiva del proyecto que originalmente fue presentado a discusión por la Magistrada Ponente. En efecto, en el documento puesto a consideración de todos los magistrados, antes del debate en Sala Plena, se mencionaba una cuestión de relevancia constitucional, atinente a que en este caso sólo se discutía un defecto procedimental y no cualquier yerro sustancial que pudiese haberse cometido por la autoridad judicial demandada. Ante tal situación se planteaba que los demandantes podrían, en un futuro, instaurar una nueva acción de tutela para ventilar un defecto distinto y que fuera constitutivo de una trasgresión de los bienes constitucionales.

Estimo que ese es el verdadero alcance de la Sentencia C-792 de 2014, que afirmó la existencia de un derecho constitucional a impugnar la sentencia en la que por primera vez se imponga una condena penal a una persona y que dispuso que el mismo es susceptible de exigirse directamente con base en la Constitución, aun cuando no se haya expedido la regulación procesal orientada a hacerlo operativo.