Objeciones presidenciales a la Ley Estatutaria de la JEP: la discusión inconclusa
Por: Roosvelt Rodríguez Rengifo Senador de la República Partido Social de Unidad Nacional En la reciente discusión de las objeciones presidenciales a la Ley Estatutaria de la JEP, tanto en el Congreso como en los medios, se echó de menos la sencillez argumentativa para darle claridad a cuestiones procedimentales y de competencia que resultan ser, por referirse al principio fundamental de la separación de poderes, mucho más fundamentales que el propio contenido de las objeciones y de si estas se hicieron por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad. Así, quedó sin una respuesta plausible el principal interrogante: ¿ES O NO COMPETENTE el Presidente de la República para objetar una ley estatutaria revisada previamente su exequibilidad por la Corte Constitucional? Esta competencia se dio por sentada sin mayores críticas, tanto por los defensores de los reparos presidenciales como por los detractores, aduciéndose a favor de esta tesis tanto la existencia de normas constitucionales (165,166,167 y 200), como dos sentencias de la Corte y un antecedente de objeciones por inconveniencia a un proyecto de ley estatutaria en el año 2014. En general los soportes normativos se extrapolaron de las normas ordinariasdonde no cabe ninguna duda sobre la competencia presidencial para objetar por inconveniencia y/o inconstitucionalidad de los textos legales que salen del Congreso, sobre el cual el Presidente ejerce, y solamente sobre él, el control político a las leyes estatutarias, que por el trámite especial ordenado en la carta (artículo 153) se someten a una revisión previa de constitucionalidad que abarca tanto los aspectos formales -procedimentales de la formación de la ley como un juicio de valor sobre si se ajustan o no las normas superiores, incluyéndose dentro estas aquellas que dictó el Congreso para implementar el Acuerdo de Paz, como el Acto Legislativo 1 de 2017 que creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición (SIVJRNR), lo que trae como resultado último una sentencia, que no es otra cosa que una orden Judicial, contenida en un texto que, a pesar de sus similitudes, dista mucho de ser el que salió del Legislativo. Así, se asimiló, en una rara y desconocida alquimia jurídica, el texto legal que sale del Congreso, de las plenarias de las cámaras, con el texto de la sentencia del proyecto de ley estatutaria que revisó la Corte Constitucional. Revisado por el alto tribunal, el texto de la ley declarado exequible es otro; no es el mismo que el aprobado por el Legislativo y esto no solamente por las normas que fueron declaradas inconstitucionales o simplemente condicionadas en su exequibilidad, sino por la interpretación que la Corte hizo de todo el trámite del proyecto y de su contenido. El texto que llegó al Presidente fue una sentencia judicial, que goza el estatus de cosa juzgada, que debe cumplirse y acatarse por los particulares y las autoridades públicas y que finalmente, respetando este estatus, debía convertirse en Ley de la República mediante la sanción y promulgación. Consecuencia de esta distinción, es que el texto que llegó al Presidente fue una sentencia judicial, que goza el estatus de cosa juzgada, que debe cumplirse y acatarse por los particulares y las autoridades públicas y que finalmente, respetando este estatus, debía convertirse en Ley de la República mediante la sanción y promulgación, según lo ordenado perentoriamente en el punto quincuagésimo del proveído. Si se hubiera actuado de conformidad, largas jornadas de vacua discusión le hubiéramos ahorrado a los colombianos.
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