Derecho a impugnar la sentencia condenatoria
Derecho a impugnar la sentencia condenatoria Luis Guillermo Guerrero Pérez, Magistrado de la Corte Constitucional Desde 1991 se incorporaron en la Constitución, en artículos distintos, por un lado, la institución de la doble instancia, en el artículo 31 y, por otro, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, en el artículo 29. Curiosamente, sin embargo, tanto la práctica jurídica, como la jurisprudencia en materia penal y constitucional, durante mucho tiempo, subsumieron en un solo instituto las dos figuras, de manera que el derecho de impugnación se entendió incorporado al principio de doble instancia, con la consecuencia de que se consideró que el mismo no operaba en todos los casos, puesto que la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 31 admite excepciones, y de que, además el alcance protector del principio, se entendía agotado cuando quiera que la condena se produjese en segunda instancia, puesto que ya se habría hecho efectiva la garantía de la doble instancia. Cuestionamientos Un primer cuestionamiento sobre esta problemática se produjo en sede constitucional cuando se planteó en una demanda de inconstitucionalidad que permitir la apelación de la sentencia absolutoria en materia penal implicaba, entre otros cuestionamientos, desconocer el principio de non bis in idem. La Corte, en la sentencia C-047 de 2006 resolvió que no se presentaba el problema invocado por el demandante, en la medida en que dicho principio solo opera cuando el juicio culmina con una sentencia que tiene carácter definitivo y se encuentra amparada por la cosa juzgada. Señaló la Corte que en la medida en que dentro del diseño legislativo del juicio penal, los fallos absolutorios de primera instancia son susceptibles de control por una instancia superior, y sólo adquieren firmeza cuando se han agotado tales instancias, bien sea porque no se interpusieron los recursos de ley, o porque estos fueron resueltos, no cabe predicar una afectación del non bis idem en los eventos en los que, como consecuencia de la apelación de una sentencia absolutoria, el sindicado debe enfrentar una nueva instancia judicial en la que, eventualmente, puede salir condenado. Puntualizó la Corte que la segunda instancia no constituye un proceso autónomo en el que se repita integralmente el juicio surtido anteriormente, sino que sólo se revisa el fundamento de la providencia recurrida a la luz de los cuestionamientos del apelante, por lo cual, no podría afirmarse que una vez activada la apelación se da inicio a un nuevo proceso que versa sobre los mismos hechos, violatorio del principio del non bis in idem. Expresó, además, que el debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso penal, sino de todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, las víctimas y que estos sujetos también pueden exigir la garantía de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, y los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, todos los cuales hacen imperioso el reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias absolutorias de primera instancia. Puso de presente la Corte, finalmente, que no existía una prohibición convencional de la cual fuese posible derivar la imposibilidad de apelar las sentencias absolutorias. De este modo, entonces, no obstante que, con fundamento, desde el punto de vista sustancial, principalmente, en el derecho de las víctimas, la Corte avaló la constitucionalidad de la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en materia penal, quedó planteado ya un primer interrogante constitucional, puesto que es claro que quien resulte absuelto en primera instancia y sea luego condenado por primera vez en segunda instancia o, Nueve Magistrados conforman la Corte Constitucional. incluso, en casación, no habría tenido oportunidad de impugnar el fallo de condena. Este asunto no fue planteado expresamente entonces, y, por consiguiente, no fue abordado por la Corte. Sin embargo, ocho años más tarde una nueva demanda de inconstitucionalidad planteó a la Corte el interrogante que se deriva de la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria de cara a la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria prevista en el artículo 29 de la Constitución. El problema se formuló a partir de la consideración conforme a la cual, en el modelo procesal colombiano, el juicio propiamente dicho, culmina en la segunda instancia, y, por consiguiente, salvo los recursos extraordinarios, quien habiendo sido absuelto en primera instancia es luego condenado en segunda, no tendría la posibilidad de impugnar la sentencia de condena. En esa ocasión, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal que únicamente reconocían el derecho a impugnar las sentencias que imponen por primera una vez una sanción penal en el contexto de la primera instancia, pero no en fases procesales posteriores, como en la segunda instancia o en sede de casación. Impugnar sentencias Frente a este cuestionamiento, la Corte abordó dos interrogantes: Primero, si efectivamente existe un derecho fundamental a impugnar las sentencias que, en el marco de un proceso penal, imponen por primera vez una condena en la segunda instancia; y, segundo, si este derecho podía ser satisfecho mediante el recurso extraordinario de casación previsto en la legislación colombiana. La respuesta a ambos interrogantes tuvo como base no solo los preceptos de la Constitución Política colombiana, sino, también, los instrumentos internacionales de derechos humanos. Con respecto a la pregunta por la existencia de un derecho a controvertir las sentencias que imponen por primera vez una condena en el contexto de la segunda instancia, se concluyó que aunque el texto constitucional solo contiene una previsión general sobre el derecho a la impugnación, sin referirse expresamente a la hipótesis fáctica puesta a consideración de la Corte, la referida prerrogativa se extiende a todo fallo judicial que impone por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, independientemente de la fase procesal en que ésta se produzca: en única, en la primera o en la segunda instancia, o incluso en sede de casación. La defensa de esta tesis, que hasta ese