Prescripción de delitos sexuales: la puerta a la impunidad

José Ritter LópezSenador, Partido de la U   Cifras como las arrojadas el presente año por Medicina Legal en sus datos estadísticos evidencian que en el país se cometen abusos sexuales en contra de menores de edad a razón de 49 veces al día, lo que coloca en primer plano esta repudiable acción. Por ello, éstas alarmantes, pero ante todo vergonzosas, cifras demandan acciones severas e inmediatas por parte de las diferentes ramas del Poder Público en aras de hacer frente a este grave flagelo que parece intensificarse con el paso de los días. “La impunidad para los delitos relacionados a prácticas pederastas está legalmente establecida dentro de unos parámetros cronológicos”. Actualmente, en virtud del derecho al debido proceso, en Colombia prescriben tanto las acciones penales como las sanciones de la misma índole impuestas en razón a abusos sexuales en contra de menores de edad, es decir, el Estado, con el paso de los años, pierde la potestad de sancionar penalmente a posibles pederastas por determinado hecho (veinte (20) años después de que la víctima cumple la mayoría de edad), y en los casos que hayan sido previamente condenados, pierde la potestad de ejecutarles la pena impuesta (prescribe en el término fijado como pena en la sentencia condenatoria o en el que falte por ejecutar, sin llegar a ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoría de la correspondiente sentencia). En ese contexto, resulta evidente que la impunidad para los delitos relacionados a prácticas pederastas está legalmente establecida dentro de unos parámetros cronológicos, lo que es a todas luces inaceptable.   Con ocasión a lo mencionado, presenté un proyecto de ley que pretende hacer imprescriptibles tanto la acción como la sanción penal en caso de abuso sexual a menores de edad, con el cual busco que se empiecen a endurecer las condiciones y el trato que la autoridad estatal ejerce sobre este tipo de delincuentes, caminando con firmeza hacia la eventual cadena perpetua y dejando un mensaje claro de que la responsabilidad frente a abusos sexuales cometidos contra menores tiene vigencia permanente. Cabe anotar que la Constitución Política determina que en Colombia no habrá penas imprescriptibles (Artículo 28), tesis que la honorable Corte Constitucional ha apoyado en sendas sentencias (C-401/10, C-580/02, C-290/12). Sin embargo, en casos de delitos como la desaparición forzada, genocidio y de lesa humanidad, encontramos que se aplica la referida figura jurídica. En ese orden de ideas, surge la incógnita sobre la razón por la cual se da aplicación a la imprescriptibilidad para los delitos citados, pero no para los relacionados a abusos sexuales a menores de edad. Sin dejar de lado el tema del bloque de constitucionalidad, resulta que la misma Carta Magna contiene artículos habilitantes que permiten al legislador poner excepciones a la prescriptibilidad como regla general. Por ejemplo, al mencionarse en el Artículo 93 del referido texto que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso en materia de derechos humanos prevalecen en el orden interno, la estructura jurídica nacional queda habilitada para adoptar la imprescriptibilidad en casos de delitos como la desaparición forzada, el genocidio y los de lesa humanidad declarada en los Estatutos de Roma. En práctica de idéntica lógica constitucional, tenemos que el Articulo 44 estipula que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, norma que habilita al legislador para dar prioridad a éstos últimos sobre el derecho al debido proceso que sustenta el tema de la imprescriptibilidad.

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